Tributario y Sucesorio

Comentar sobre la legalidad y pertinencia de la absolución de la consulta del SRI a la SECOM. O si en derecho otra debería haber sido la respuesta

Consulta del SRI

Vencimiento: Martes 1 de abril

34 comentarios:

Unknown dijo...

Considero que la opinión del SRI no es pertinente, la Ley de radiodifusión y televisión expresa que la concesión termina por la muerte del concesionario (art. 67) y que los herederos tienen derecho a pedir una nueva concesión en un plazo de 180 días desde el fallecimiento, en los mismos términos del contrato original, para que hecha la partición de la herencia, los herederos tengan derecho a continuar con la concesión (art 69).
En la base jurídica de la absolución del SRI se ubica al art 69 de la mencionada ley, sin embargo, no se absuelve tomando en cuenta lo que ese artículo dice. La absolución expone que la factura debe emitirse a nombre del titular de la concesión pero no dice que la concesión termina por el fallecimiento del concesionario ni que los herederos pueden continuar con la concesión; considero que era necesario que el SRI aclare esto.

Unknown dijo...

La absolución se fundamenta en que la factura deba emitirse a nombre del titular en derecho. Esto supone que exista una persona natural o jurídica que tenga capacidad civil para ser sujeto de derechos.
Si bien el SRI utiliza como base la ley de radiodifusión y televisión, esta ley fue derogada el 25 de junio de 2013.
En su lugar, la ley Orgánica de Comunicación establece en su artículo 112 las modalidades de terminación de la concesión. Si bien el fallecimiento de la persona natural no está contemplada en las causales, la pérdida de la capacidad civil sí está contemplada.
Por esta razón, la factura debería emitirse a nombre de la sucesión indivisa si no se ha realizado la partición.

Unknown dijo...

Considero que la absolución de la consulta por parte de SRI es impertinente ya que la SECOM formula como fundamento de su pregunta el artículo 64 de la LORTI a lo que el SRI responde simplemente reiterando lo que dice dicho artículo. Creo que la respuesta debería estar orientada en sentido de que el titular del derecho de esa cesión es una sociedad indivisa ya que al momento no se había realizado la partición y dada la naturaleza de una sociedad indivisa, para efectos tributarios, posee una personalidad jurídica autónoma por tanto las facturas deberían estar a nombre de ésta. El artículo 67 de la Ley de Radiodifusión y Televisión establece que la muerte es una de las causales para que se termine una concesión, por tanto creo que si el derecho se extingue, la necesidad de dar facturas también. Igualmente en caso de que se cumpliera la hipótesis contemplada en el artículo 69 de la misma ley, las facturas deberían estar a nombre del procurador judicial en común de los herederos o a nombre de quién recibió la estación.

Unknown dijo...

La respuesta a la consulta por el SRI! Carece de motivación y lógicas dado que su base fue transcribir lo que dice el artículo 64 de la LORTI. Por tanto, la respuesta en derecho debió ser la siguiente:
1. Mientras los heridos no acepten la herencia, quien es el sujeto pasivo ante el SRI es la sociedad indivisa, que adquiere personería para efectos tributarios. Por lo que debe esta sociedad sacar un RUC y hacerse cargo de las obligaciones tributarias que tenía el causante.
Una vez que los herederos acepten la herencia, ellos responderán por esas obligaciones.
2. Sin embargo, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Radiodifusión y televisión, donde los herederos tienen 180 días para mantener la concesión del causante. Además, el artículo 67 establece como causal de terminación de la concesión la muerte del concesionario.
Por tanto, si los herederos no continúan con la concesión es la sociedad indivisa quien se hace cargo y a nombre de quien, es decir con el respectivo RUC, se emitan las facturas.
Además, si bien la absolución del SRI es vinculante, en este caso no responde la consulta perdiendo, para efectos prácticos, toda eficacia. Debió responder al menos con los parámetros mínimos antes indicados.

Unknown dijo...

La respuesta que otorga el SRI a la consulta tributaria realizada por la SECOM no absuelve ninguna de las interrogantes de la misma, al contrario respira de con el mismo artículo que fue objeto de la consulta sin dar ningún tipo de explicación ni motivación adicional. En este caso el SRI debió mencionar en primer lugar que mientras la masa hereditaria no sea aceptada o repudiada, esta pasa a tener personería propia para fines tributarios y se establece la sucesión indivisa, la cual obtiene un RUC autónomo para que se pueda continuar con los negocios del causante independientemente de la voluntad de los herederos. En principio la facturación ya no debería hacerse a nombre del concesionario, sino con el nuevo RUC obtenido a nombre de la sucesión indivisa. Pero en este caso de acuerdo a lo que menciona el articulo 67 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, la concesión termina con la muerte de la persona a la que se le otorgó, por lo tanto ya no se continuaría con este negocio y no habría necesidad de que se otorguen facturas; lo que podría ocurrir es que se aplique el artículo 69 del mencionado cuerpo legal en el cual se da un tiempo de 180 días para que se pueda pedir por parte de los herederos una nueva concesión, en este caso debe ya existir aceptación por parte de alguno de ellos para que realice los trámites correspondientes y se le otorgaría la nueva concesión al nombre del solicitante con lo cual se facturaría a nombre de este o de los herederos que la hayan solicitado en conjunto de ser el caso.

Unknown dijo...
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Unknown dijo...

SENATEL suscribe contratos de concesión para así explotar las telecomunicaciones. Este organismo cobra un determinado precio al concesionario por permitirle ejercer dicha explotación, razón por la cual debe emitir una factura. Ahora bien, en la absolución de consulta se señaló que el SENATEL debe emitir y entregar facturas a quien sea titular de la concesión al momento de producirse el hecho generador. Sin embargo, esta afirmación ocasiona ciertos inconvenientes ya que si se utiliza el nombre del concesionario al momento de producirse el hecho generador implicaría que en caso de que este fallezca, se va a emplear el nombre de una persona que ya no existe y por lo tanto, se generarían ciertas imprecisiones respecto al IVA.
Desde mi perspectiva, si ha fallecido el concesionario y aún no se ha realizado la partición de la herencia, la factura debe ser dirigida nombre de la sucesión indivisa, la cual debe sacar RUC y tributar conforme lo señala la LORTI. Por otro lado, una vez que se haya realizado la partición de la herencia se debe dirigir la factura a nombre del heredero que se le haya adjudicado la concesión. Es así que, el Art. 69 de la Ley de Radiodifusión y Televisión establece que en caso de muerte del concesionario, sus herederos tendrán derecho a solicitar una nueva concesión, dentro del plazo de 180 días a partir de la fecha de fallecimiento y, hecha la partición de la herencia, el heredero adjudicatario de la estación, tendrá derecho a continuar con la concesión. Por lo tanto será este quien debe asumir la obligación del pago de IVA. Además, es importante destacar que una de las causales de terminación de las concesiones es la muerte del concesionario (Art. 67), por lo cual si no existe un pedido de continuación de dicha concesión ya se terminaría el contrato y no cabría la emisión de facturas.

Unknown dijo...
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Unknown dijo...

Considero que la absolución de la consulta realizada al SRI es pertinente aunque no ha sido fundamentada de manera correcta o suficiente.
La pregunta de la SENATEL se basa específicamente en la emisión de la factura cuando el concesionario muere. Es necesario recordar que el art. 64 de la LORTI establece que la emisión de la factura se la realizará a nombre del beneficiario del servicio. Es claro que el ahora causante, contrató el servicio en vida, por lo que fue él la parte contratante y quien realizó el hecho generador. Si bien la Ley de radiodifusión y televisión en su Art. 67 expresa que la concesión termina por la muerte del concesionario, esto se refiere a la terminación del contrato, pero no quiere decir que la obligación fue contraída con el causante y por lo tanto es él quien asume la calidad de deudor.
Ahora bien, resulta evidente que la parte deudora ha fallecido por lo que físicamente es imposible que pague la deuda personalmente. Sin embargo, la deuda que contrajo en vida se transforma ahora en una deuda hereditaria por lo que debe ser pagada con cargo al patrimonio transmisible del causante. De acuerdo al Art. 1370 CC las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. En consecuencia, son los herederos los llamados a pagar la deuda del causante pero eso no significa que hayan sido ellos la parte contratante o beneficiaria del servicio, sino que al ser la continuación de la personalidad del fallecido deben hacer los pagos de sus deudas.
Además, esta respuesta tiene también una finalidad práctica ya que al emitir las facturas, SENATEL no tiene por qué saber si su consecionario difunto tiene un procurador común entre sus herederos, o si los herederos ya se han repartido la herencia, o si hay una herencia yacente. De usar cualquiera de estas posibilidades haría que se generen muchos errores y se haga incluso doble facturación. Basta con que SENATEL conozca con quien ha contratado y nada más.
Tanto es así que incluso el Art. 69 de la Ley de Radiodifusión y Televisión establece que en caso de muerte del concesionario, sus herederos tendrán derecho a solicitar una nueva concesión, dentro del plazo de 180 días a partir de la fecha de fallecimiento. Es decir, los heredero pueden contratar una NUEVA concesión, dentro de la cual son ellos los beneficiarios.

Unknown dijo...

En este caso, considero que no es pertinente la consuta del SRI ya que resulta hasta inútil el hecho de que el se desvirtue el fondo de la consulta que se basa en el articulo 64 de al LORTI a lo que el SRI responde con una reiteración de lo que el articulo estipula por lo tanto no responde lo necesario y buscado. Para que la consulta sea mas congruente con el motivo de la consulta, su resultado debio haer expuesto que mientras este pendiente la aceptación por parte de los heridos respecto de la herencia, el sujeto pasivo es la sociedad indivisa, al tener una personalidad jurídica.Además, se debe tomar en cuenta los 180 dias quese mantiene la concesión a la muerte del concesionario respecto de los herederosm sin desconocer que la muerte del concesionario es una causal de terminación.Hay que recordar que las consultas tributarias son vinculantes, deben ser respondidas con claridad puesto que de lo contrario, al no resolver la duda, probablemente se produzca una incorrecta aplicación cuya sancion recaería a quen realizó la consulta
Bibligrafia: ley organica de regimen tributario interno

Unknown dijo...

En el caso del contrato de concesión de SENATEL para la explotación de servicio de telecomunicación es es el hecho generador del IVA, no es pertinente la consulta del SRI ya que no resuelve estrictamente lo consultado en este caso el supuesto para que exista el sujeto pasivo para el IVA es que el sujeto goce de personalidad jurídica por lo tanto no se puede emitir la factura a una persona inexistente. En la ley de radiodifusión y televisión se establece que en caso de muerte el titular de la concesión se deberá realizar una nueva cuando ha existido la partición de la herencia caso contrario al haber una sociedad indivisa, esta deberá ser la titular por ende es el sujeto pasivo y deberá sacar un nuevo RUC para así poder obtener facturas para el cumplimiento del hecho generador del IVA.

Juan Esteban Coello dijo...

La absolución de la consulta tributaria producida por el SRI no solo no es jurídicamente correcta sino que nunca contestan la consulta hecha realmente. Nunca disponen a nombre de quien debe de realizarse las nuevas facturas, y lo que dicen de que en el momento de producirse el hecho generado debe darse la factura a nombre del titular, la persona natural para el caso concreto ya no existe y por lo tanto su RUC se ha vuelto ineficiente. En este caso debe sacarse un RUC en nombre de la sucesión indivisa hasta que se liquide la herencia. No puede seguirse dando un RUC de un titular que ya no existe.

Unknown dijo...

Teniendo en cuenta que la Ley de Radiodifusión y Televisión establece en su art. 67 que la muerte es una de las causales para que se termine la concesión. Teniendo en cuenta que la absolución de la consulta establece que SENATEL debe emitir y entregar la factura a quien sea titular de la concesión al momento de producirse el hecho generador; y tomando en cuenta que la Ley de Radiodifusión y Televisión establece en su art. 67 que la muerte es una de las causales para que se termine la concesión:
Dado a que la muerte es una causal de terminación de concesión, y habiendo deudas tributarias pendientes debe tomarse en cuenta que la personalidad jurídica del causante continua en sus herederos por tanto asumen dichas obligaciones.
De no haberse dado la partición de la herencia, es decir, de existir sucesión indivisa, ésta es sujeto pasivo de obligaciones tributarias y debe responder por aquellas obligaciones.
El Art. 69 de la Ley de Radiodifusión y Televisión establece que los herederos tienen derecho a solicitar una nueva concesión, de haberse repartido ya la herencia, el heredero adjudicatario de la estación tendrá derecho a continuar con la concesión, por tanto las facturas se emitirán a su nombre, tomando en cuenta la obligación del pago de IVA. Habiendo continuación de la personalidad jurídica de dicha concesión sigue el contrato.

Gino Ivich dijo...

Desde mi punto de vista, considero que la consulta tributaria realizada por el SRI contiene varias inconformidades. En primer lugar considero que la consulta tributaria no es pertinente debido a que no resuelve lo consultado. En segundo lugar creo que la contestación es ilógica por las siguientes observaciones: 1) No se puede emitir facturas para personas que ya no existen. 2) En la ley de radiodifusión y televisión se establece que en caso de muerte el titular de la concesión se deberá r sacar un nuevo RUC para así poder obtener facturas para el cumplimiento del hecho generador del IVA. Lo que quiere decir todo esto es que en resumen se debe sacar un nuevo RUC en nombre de la sociedad indivisa hasta la liquidación de la herencia.

María Clara Iturralde dijo...


La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones o SENATEL consultó al SRI sobre si la factura que se emite al fallecer el concesionario debe ser dirigida a su nombre con su mismo RUC o si existe Procurador Común de los Herederos se debe facturar a nombre de dicho representante legal; esto teniendo en cuenta que la Institución no tiene constancia de haberse partido la herencia o de que exista sucesión indivisa. A esta consulta el SRI respondió de forma impertinente ya que en primer lugar, lo único que hizo fue transcribir prácticamente lo que dice el art. 64 de la LORTI (art. que fue fundamento de la SENATEL en la consulta), sin realizar ningún tipo de aclaración ni fundamentar su respuesta.

Considero que la respuesta debió estar orientada a que si ya ha muerto el concesionario y no se ha realizado la partición de la herencia, la factura debe estar dirigida a nombre de la sucesión indivisa. Ésta última debe sacar y responder a las obligaciones tributarias tal como lo establece la Ley de Régimen Tributario Interno. Asimismo, tal como lo indica el art. 69 de la Ley de Radiofusión y Televisión, al momento en que ya se haya realizado la partición de la herencia, se debe facturar a nombre del heredero y será éste quien deberá asumir el impuesto al valor agregado.

Sumado a que el art. 67 de la Ley antes mencionada establece que la muerte es una de las causales para que se termine una concesión por lo que se extingue el derecho y consigo también la emisión de las facturas.

En suma, considero que la respuesta del SRI fue impertinente ya que no se resolvió los interrogantes planteados por la SENATEL, y tampoco se fundamentó ni explicó las razones de la misma, únicamente se reiteró lo que dice la LORTI.

Unknown dijo...

Después de revisar la consulta tributaria realiza por le SRI, es importante resaltar que es una consulta la cual es impertinente según mi opinión. Esta impertinencia se debe a que no está resolviendo lo que se le ha consultado, por lo cual no viene al caso realizar una consulta tributaria la cual no tiene conexión alguna con lo que se ha pedido que se resuelva. No únicamente esto, sino que adicionalmente es necesario tomar en cuenta que la Ley de Radiodifusión y Televisión establece que la concesión termina con la muerte del titular en su artículo 67, por lo tanto no se pueden emitir facturas a nombre de esa persona quien ha fallecido. Por lo tanto los herederos deben encargarse de sacar un nuevo RUC en un plazo de 180 días para dicha concesión para que se pueda emitir las facturas a otro nombre de la sociedad indivisa hasta que se la división de la herencia. Entonces la impertinencia se establece en que se están emitiendo facturas a nombre de una persona fallecida la cual ya ha terminado con la concesión debido a su fallecimiento.

Unknown dijo...

La respuesta del SRI a la consulta tributaria realizada por la SECOM no absolvió las cuestiones en ella planteada, y se fundamentó en el artículo materia de la consulta, careciendo totalmente de una motivación que sustente su posición y por ende, resultó ineficaz. Se debió tomar en cuenta que:

El artículo 64 de la LORTI determina que, mientras los herederos no acepten la herencia, quien es el sujeto pasivo ante el SRI es la sociedad indivisa, por lo que ésta, adquiere personería jurídica para efectos tributarios. En consecuencia, la sociedad indivisa debe sacar un RUC para cumplir con las obligaciones tributarias que tenía el causante. Por otro lado, una vez aceptada la herencia por los herederos, éstos deben responder por esas obligaciones.
Además, es importante recalcar que el artículo 67 de la Ley de Radiodifusión y Televisión prescribe que una causal de terminación de la concesión es la muerte del concesionario. Por lo tanto, los herederos tienen 180 días para mantener la concesión del causante (art. 69 Ley de Radiodifusión y Televisión), caso contrario, si los herederos no continúan con la concesión, es la sociedad indivisa quien debe hacerse cargo y emitir facturas con el respectivo RUC.


Andrea Fernández de Córdova dijo...

La absolución de la consulta solicitada por la Secretaria Nacional de Comunicación es deficiente pues únicamente se limita a reproducir el artículo 64 de la LORTI y su respuesta carece de fundamentación. Evidentemente, SENATEL deberá emitir y entregar la factura al titular de la concesión una vez que se verifique el hecho generador ello no lo cuestiona dicha institución. La intención de SENATEL al efectuar su consulta, era que el SRI precise a nombre de quien debe emitirse la factura en caso de muerte del concesionario existiendo tres alternativas: 1) emitir la factura a nombre del concesionario a pesar de su muerte; 2) emitir la factura a nombre del Procurador Común de los herederos; y, 3) facturar a nombre de todos los herederos hasta que se de la partición de la herencia.
Es necesario precisar que conforme al literal c) de el artículo 67 de la Ley de Radiodifusión y Televisión la concesión de frecuencia para el funcionamiento de una estación terminaba con la muerte del concesionario. Sin embargo, dicho artículo fue derogado el 25 de junio de 2013 es decir, antes de que se publique la absolución de la consulta. Por tanto, dado que la concesión no termina con la muerte del concesionario, considero que deberá emitirse la factura a nombre de la sucesión indivisa ya que para efectos tributarios esta obtiene un RUC autónomo. En caso de efectuarse la partición de la herencia deberá emitirse la factura a nombre del heredero o legatario a quien se le haya adjudicado la concesión.

Carolina Echeverría dijo...

En mi opinión la respuesta que dio el SRI, fue impertinente e ineficaz, no hace una explicación adecuada, ni mucho menos absuelve la duda que tiene la SECOM.

La respuesta respecto de esta consulta debió haber sido que una vez que el concesionario haya muerto, mientras sus herederos no hayan aceptado la herencia, el sujeto pasivo que debe cumplir con las obligaciones tributarias, emitiendo facturas ante el SRI. Este sujeto pasivo es la sucesión indivisa, según lo establece el Art.- 64 de la LORTI. El Art.- 69 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, contempla que una vez que el concesionario haya muerto, sus herederos pueden solicitar una nueva concesión en un plazo de 180 días. Finalmente, una vez que los herederos respondan por la herencia pasaran estos a asumir las obligaciones del concesionario que falleció. Es importante mencionar que una de las causales de terminación de la concesión es la muerte según lo establece el Art.- 67 de la LORTI.

Unknown dijo...

La opinión dada por el SRI no tiene pertinencia, dado que la Ley ha establecido que una forma de extinguir la concesión, pero se le otorga una facultad a los herederos para que ellos puedan utilizar nuevamente la concesión. La absolución en el ámbito tributario según la ley establece que la factura se debe emitir a nombre del titula pero no hace relación con que la concesión da fin con el fallecimiento del titular. Dado a que no existen varios consultas es un tema que el SRI debe tomar en consideración.

Unknown dijo...

SENATEL realizó una consulta al SRI con el fin de saber si es que la factura que se emite al fallecer el concesionario, sin que sepa la Institución que se repartió la herencia o que exista una sucesión indivisa, esta debe ser dirigida a nombre del que falleció con el mismo RUC o si es que existe un Procurador común de los herederos se debe facturar a nombre del representante legal. La respuesta de la consulta por parte del SRI fue transcribir nuevamente el artículo 64 de la LORTI, el mismo que fue fundamentado por SENATEL en la consulta, por lo cual en realidad nunca dio una respuesta apropiada el SRI. Considero que la respuesta del SRI fue realmente impertinente ya que la respuesta que tenía contestar era de que debido a la muerte del concesionario, y en caso de no ser realizada hasta el momento la partición de la herencia, la factura debía ser hecha con el nombre de la sucesión indivisa.

El contestar es una obligación tributaria establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo cual considero que se violó el principio de legal por la omisión a la obligación tributaria. Por otro lado, el artículo 69 de la Ley de Radiodifusión establece que en el caso de que ya se haya realizado una participación de la herencia, se debe facturar con el nombre del heredero quien es el que deberá asumir el impuesto al valor agregado. Así mismo, el artículo de la misma ley establece que una de las causales para que se termine la concesión es la muerte. Por lo cual esta causal extingue el derecho y la emisión de facturas.

Considero que por la explicación previamente escrita, se incumple la legalidad ya que el SRI incumple con la naturaleza de lo que significa su obligación tributaria establecida en la ley ya que su contestación no resuelve ninguna duda, que es lo mismo que no contestar a la consulta. Por ende, la respuesta fue totalmente impertinente ya que no contesta la consulta, no dando ningún tipo de fundamento jurídico ademas de copiar el artículo 64 de la LORTI.

Martina Rapido Ragozzino dijo...

La consulta tributaria realizada en este caso, gira entorno a la sucesión del concesionario de un servicio de la SENATEL y a nombre de quién deberán emitirse las facturas tras su muerte. Es evidente que, como ya han expresado mis compañeros, la respuesta a la consulta es deficiente, priva de motivación y deja lugar a muchas dudas aún, incumpliendo así el fin de la misma.

En cuanto al problema planteado en la consulta debemos resaltar varias cosas. Primero, la LORTI manifiesta que la factura debe hacerse al beneficiario del servicio. Por otro lado, la Ley de Radiodifusión y Televisión, en su artículo 67, expresa claramente que las concesiones se terminan con la muerte del concesionario. Y, además, el artículo 69 de la misma ley permite a los herederos renovar la concesión del causante.

Por lo tanto, considero que el SRI debía mencionar todos los artículos antes mencionados y resolver la duda de la SENATEL manifestando que: 1. La factura deberá dejar de emitirse a nombre del causante. 2. Debe sacarse RUC de la sucesión indivisa hasta la liquidación de la herencia. 3. El heredero al que se le asigna el bien puede continuar la concesión y la factura se emitirá a su nombre

Unknown dijo...

La absolucion de la consulta realizada al SRI no se encuentra lo suficientemente motivada. Es importante tomar en consideración que desde el punto de vista de la rama sucesoria, cuando se produce la muerte del titular del derecho, el patrimonio se convierte el herencia y se produce el llamado a los herederos. Hasta que la herencia sea dividida, esta se convierte en una sociedad indivisa, por lo que es pertinente que tenga un RUC que es con los que van a facturar la SENATEL.
Por otro lado es importante considerar que la concesión termina con la muerte del titular, puesto que siendo el concesionario quien ha muerto, es imposible que se cumpla con la obligación y con el contrato.
Una vez que la la herencia ha sido repartido, los herederos pueden continuar con la concesión, y en ese momento las facturas deben ser emitidas a su nombre.

Unknown dijo...

Dentro de este caso el SRI no responde de manera jurídicamente correcta ya que lo único que se limita es a repetir lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Régimen tributario y solo señala que las facturas van a nombre del titular. Además, es obligación de toda entidad pública motivar cualquier pronunciación dada lo cual no hace esta institución y por lo tanto no responde de manera correcta ni completa. El SRI debió haber respondido que mientras no se dé la aceptación de la herencia el sujeto pasivo vendría a ser la sociedad indivisa ya que es el sujeto que ostenta personalidad jurídica. Además, se limitan solo a decir que las facturas van a nombre del titular el cual ya no existe y por lo tanto su número de ruc ya no sirve, aquí se debe sacar el ruc pero a nombre de la sucesión indivisa con personalidad jurídica.

Unknown dijo...

La opinión de la consulta dada por el SRI tiene varias imperfecciones jurídicas, ya que al carecer de motivación y argumentos lógicos. El SRI lo único que hizo en esta consulta fue copiar lo que dice el art. 64 de la LRTI. Lo que es importante de esta consulta es quien es el sujeto pasivo ante el SRI, y en este caso sería la sociedad indivisa, y esta sociedad debería tener su propio RUC para continuar con las obligaciones tributarias hasta que los herederos acepten la herencia y cada uno se haga dueño de sus obligaciones con el SRI. Esto de aquí no tiene ningún conflicto con lo establecido en el art. 69 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, ya que la sociedad indivisa es la que se hace cargo de la concesión y como tiene su propio RUC puede emitir facturas y por lo tanto, no hay ningún conflicto con la disposición que los herederos tienen 180 días para mantener la concesión del causante.

Unknown dijo...

La norma referente a la radiodifusión y televisión manda que el derecho de concesión termina por la muerte del beneficiario/concesionario tal como consta en el Art.67 de la ley de la materia, la ley se extiende hasta los legítimos permitiéndoles pedir otra concesión en los mismos términos. Realizando un paragón con la absolución del SRI, no se aclara la duda puesto que considera que la factura debe disponerse con el nombre del titular, no obstante no menciona que esta termina con el fallecimiento peor aun que los legítimos tengan derecho para continuar con el derecho. Por lo mismo, la absolución de SRI no es pertinente ni legal, y otra tuvo que ser la respuesta.

Unknown dijo...

Desde mi punto de vista la respuesta que da el SRI frente a la consulta tributaria realizada por la SECOM es impertinente, carece de motivación y no da una respuesta concreta. La SECOM formula la consulta basándose en el artículo 64 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y el SRI no hace más que responder fundamentando su respuesta en dicho artículo. El SRI reitera que la factura debe emitirse a nombre del titular en derecho, pero no absuelve que sucede con la concesión por el fallecimiento del concesionario. En este csso el SRI debía haber explicado que es lo que sucede al fallecimiento, que es la terminación de la concesión según establece el artículo 67 de la Ley de Radiodifusión por un lado; y por otro que es lo que sucede con los herederos y a que tienen derecho. En este caso se hablaría de una sociedad indivisa con personalidad juridical. Sin embargo el SRI deja las interrogantes planteadas por la SECOM inconclusas.

bruno dijo...

La absolución de la consulta de la SECOM por parte del SRI, plantea un problema legal, ya que esta se fundamenta en una disposición derogada expresamente por la ley de Comunicación , ya que en la disposición derogatoria primera de dicha ley se establece que se deroga el art. 64 de la ley de radiodifusión y televisión. Esta absolución de la consulta se realiza el 13 de diciembre del 2013, pero la ley de comunicación había entrado en vigencia el 25 de junio del mismo año. Por lo expuesto considero que en este sentido la resolución tiene un problema en cuanto a la fundamentación de la misma, y la base legal que utiliza para fundamentar su decisión.

La absolución también se fundamenta en el art. 64 de la LORTI, por lo tanto considero que esta resolución si es correcta y por lo tanto las personas deberían emitir las facturas al beneficiario del servicio, es decir que no deberían emitir las facturas a nombre de los herederos, porque ellos como tal no estuvieron al momento de generar el hecho imponible, sino que debería hacerse a la sucesión indivisa, y una vez que los herederos hayan realizado la partición de la herencia, debe ir a nombre del sujeto que tenga el derecho, no antes de que se reparta, puesto que se realiza una factura a una persona que no le corresponde.

xxpedraoxx dijo...

Pienso que la absolucion es basada en la factura emitida a nombre de titular del derecho, si bien su regimen de aplicacion del SRI paso de la ley de radio difusion y television a la nueva ley organica de comunicacion. la SECOM formila su pregunta en el art 64 de la LORTI,en este caso el SRI no resolvio nada, siendo poco motivada la respuesta. no hablo sobre la masa hereditaria que se genera con la muerte del titular y la tributacion de esta, siendo la sucesion indivisa la cual debe tener registro unico de proveedor para tributar.

Unknown dijo...

En mi opinión, la consulta absuelta a la Secretaria Nacional de Comunicación es insuficiente e infundada. Las dudas que tenía SENATEL no fueron resultas, pues el SRI respondió a hechos no controvertidos. Así, era evidente que la compañía debía emitir una factura al titular de la concesión. Sin embargo, la razón de la consulta de dicha institución se basaba en precisar los nombres a quien debía dirigirse la factura en caso de sucesión por la muerte del titular de la concesión. Para ello, existen tres alternativas aplicables. La primera consiste en emitir la factura a nombre del concesionario independientemente a su muerte. La segunda, en emitir la factura a nombre del Procurador Común de los herederos en caso de que existiere. Finalmente, la tercera consistía en facturar a nombre de todos los herederos hasta que se de la partición de la herencia.

Considero que la factura debía emitirse a nombre de todos los herederos en caso de que estos ya hayan aceptado la herencia, pero no repartido. Esto debido a que son ellos quienes continúan la personalidad del causante, con la limitación de que estos responderán en relación a su cuota hereditaria. Por otra parte, si la herencia no ha sido aceptada en los 15 días posteriores a su apertura, se forma la denominada herencia yacente. En este caso, la sucesión indivisa es un patrimonio autónomo y deberá emitirse la factura a nombre de su administrador o Albacea. En estos casos, debe tomarse en cuenta que la sucesión indivisa tiene un RUC para efectos tributarios por lo que este crédito de la administración es plenamente cobrable y posteriormente los herederos hará el ajuste de cuentas correspondiente. Finalmente, en caso de que exista partición de la herencia, la respuesta es sencilla, la deuda ya fue cancelada, pues al momento de repartirse la masa hereditaria requiere que primero se liquiden sus deudas dentro de las bajas generales de esta. En todo caso, si uno o más herederos decidieron asumir esta deuda, deberá emitirse la factura a su nombre.

Vicente Egas dijo...

La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones presenta una consulta al SRI. Su consulta se encuentra orientada principalmente a determinar a nombre de que persona emite la factura, cuando el sujeto a quien se le ha concedido la concesión ha fallecido. En primer lugar, la respuesta que emite el SRI se limita a señalar lo establecido en el artículo 64 de la LORTI, añadiendo que las facturas se deben emitir a quien tenía el derecho de concesión, en este caso, el causante. Lo cual es un absurdo, ya que lo coherente hubiese sido exigir la sucesión indivisa obtenga un RUC al cual se van a emitir las facturas hasta que se establezca quien va a ser el titular de la concesión. Finalmente considero que la respuesta emitida por el SRI carece de la debida motivación ya que su absolución es bien simple sin sustentar de forma adecuada su posición.

Unknown dijo...


La absolución de la consulta del SRI a la SECOM fue poco fundamentando dejando muchos vacíos y cabos sueltos. Aunque el SRI haya sustentado su razonar en el artículo 64 de la LORTI la respuesta simplemente copia lo dicho en el artículo y no explica el fondo. Lo interesante al igual es que el SRI en vez de explicar de manera sucesorio lo que pasaría, se limita hablar simplemente sobre la facturación del impuesto en los sujetos pasivos, y las obligaciones de emitir y entregar facturas. Sin embargo se debió haber considerado la necesidad de aceptar o repudiar la masa hereditaria y los efectos tributarios que la misma posee. Si la herencia queda latente entonces se entiende que tributariamente la misma tiene una personería propia, bajo estas condiciones se da una sucesión indivisa, la misma que tiene un RUC individual que a la muerte del causante tendrá la debida potestad para continuar la personalidad jurídica en términos de negocios del causante. Aplicando lo que fundamento el SRI en el artículo 64 la facturación por ende se tendría que hacer considerando el nuevo RUC de la nueva sucesión. Ahora lo interesante es combinar el artículo 67 dela Ley de Radiodifusión, ¿por qué? Este nos explica que a la muerte de la persona, muere la concesión, en este caso todo lo anterior no sería necesario ya que no se tendrían que otorgar facturas considerando la muerte del causante que tenía suscrito las obligaciones tributarias.
En conclusión la respuesta del SRI es incompleta y cómoda, ya que no da un análisis de que podría pasar posiblemente y deja abierta a una investigación sobre el tema.

Unknown dijo...

La contestación del Servicio de Rentas Internas a la consulta emitida por la Secretaría de Comunicación nunca resolvió el fondo de ésta y no logró dar respuestas factibles a la problemática planteada. Dicha respuesta tributaria no se sustentó en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Régimen Interno Tributario, pues si los herederos no han aceptado la herencia, la sociedad indivisa es el sujeto pasivo para este caso. Aquella respuesta a la consulta tributaria debió enfocarse en el hecho de que no hubo partición por lo tanto es una sociedad indivisa que debe cumplir con los requerimientos tributarios que establece la ley. Debido a que una razón jurídica para la terminación de una concesión es la muerta de quien concesiona, por lo que el artículo 64 y 69 de la LRT establecen plazos para poder mantener la concesión a cuenta de los herederos del causante.

Unknown dijo...

La absolución de la consulta del SRI es en extremo simplista y no analiza la solicitud al tenor de la normativa ecuatoriana, sino únicamente de lo que dispone la LORTI. Un análisis más extenso habría determinado que al emitir la factura a nombre de una persona fallecida se generarían imprecisiones legales por el simple hecho de que se emita una factura a nombre de una persona natural que ya no puede ser titular de derechos u obligaciones por haber muerto. Una explicación más profunda determinaría analizaría los artículos 67 y 69 de la Ley de Radiodifusión y Televisión. El artículo 67 establece que una de las causales para la terminación de la concesión es la muerte del titular, siendo incoherente que tras la muerte del mismo se siga emitiendo facturas a su nombre. No obstante esta misma ley prevé que para que no termine la concesión los herederos tienen derecho a solicitar la concesión a nombre del causante dentro de 180 días desde el fallecimiento a fin de que una vez hecha la adjudicación y partición de la herencia los herederos puedan continuar con la concesión, según establece el art. 69.