IVA en Títulos Valores

Revisar el numeral 6) artículo 54 de la LRTI.

Identificar las razones por las cuales la doctrina o legislación comparada consideran que:


  1. ¿Deberían gravar 12% de IVA o estar exentos de IVA operaciones con títulos valores?
  2. ¿Cuáles son los riesgos y beneficios de una u otra opción?
  3. ¿Cuál es su comentario personal?
Vencimiento: 1era. intervención 22/Mar/14
2da. intervención (si requiere Ayudante Cat) 26/Mar/14

21 comentarios:

Unknown dijo...

¿Deberían gravar 12% de IVA o estar exentos de IVA operaciones con títulos valores?
Legislaciones como la paraguaya, mexicana y alemana excluyen del gravamen del IVA a la cesión de títulos valor. Esto se debe a que la cesión es una figura jurídica por la cual una persona sustituye en los derechos y obligaciones a otra persona que tiene una relación jurídica de acreedor-deudor respecto de otra. Por lo tanto, al ser una suerte de sustitución de una persona respecto de otra en una relación jurídica el gravamen de IVA se dio al momento de establecerse la relación jurídica, siempre y cuando califique como transferencia de dominio en los términos, de nuestra ley, del artículo 52 de la LORTI. Al haberse gravado ya el IVA en la transferencia gravarlo nuevamente en la cesión sería un doble gravamen. Causaría, además, una doble retención en la fuente.

Ahora bien, ninguna de estas legislaciones amplía la figura de exención del pago de IVA a operaciones que excedan la cesión. Es decir, si bien la cesión es una forma de transferencia a la luz del artículo 53 de la LORTI, está se encontraría excluida por las razones explicadas anteriormente pero otro tipo de transferencias de créditos, participaciones, acciones, etc no estarían excluidos. Por esta razón, no están exentas del pago del IVA todas las operaciones con títulos valor, sino únicamente la cesión.

¿Cuáles son los riesgos y beneficios de una u otra opción?
Entre las ventajas de excluir a la cesión del tipo de transferencias que gravan IVA encontramos la de que de esta manera se evita la doble retención y el hecho de que la transferencia original ya fue gravada IVA por lo que esta nueva transferencia, ocupación de un lugar jurídico preexistente, no debe volver a gravar IVA.

Ahora bien, tal vez este concepto de doble imposición tendría más sentido si la cesión fuera a título gratuito por lo que la doble imposición causaría un gravamen. Sin embargo, si tomamos en cuenta a la cesión como un nuevo negocio jurídico oneroso por el que se está percibiendo un monto de dinero, constituyendo una verdadera transferencia, entonces tendría algo de sentido que grave el IVA puesto que es un nuevo negocio. No obstante, la respuesta obvia a este argumento es que el art. 53 contempla ya la transferencia a título gratuito por lo que al exonerar a la cesión de títulos valor del IVA se contempló a la misma desde su perspectiva onerosa y gratuita.

¿Cuál es su comentario personal?
Considero que si la justificación para no gravar con IVA a la cesión de acciones, participaciones, etc. tiene como objetivo evitar la doble tributación entonces su exclusión de la lista de transferencias gravadas es adecuada. No obstante, creería que deberían únicamente no estar gravadas las cesiones a título gratuito pero para esto el concepto de transferencia según el art. 53 de la LORTI debería cambiar o expresamente hablar del caso de transferencias, entiéndase cesiones, a título gratuito. Esto se debe a que la cesión sí podría ser vista como una nueva transferencia por la que gravar IVA ya que hay una transferencia de dominio, existe un tipo de enriquecimiento o un valor agregado al valor original por el cual responder mediante el gravamen del IVA.

Bibliografía:
http://www.contabilidad.com.py/articulos_40_impuesto-al-valor-agregado-iva-ley-n-12591-ley-n-242104.html
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62012CC0461:ES:HTML
http://www.aaareynosa.org.mx/Bases/CALEYIVA.nsf/7a19c73e3b37bd9a06256291005e3a98/fb6ccc5cd98a3a51862563a3007d383d?OpenDocument

Unknown dijo...

El siguiente análisis debe partir trayendo a la luz la definición del Art. 52, sobre el objeto del IVA:

Se establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley.

De igual forma, es necesario saber qué es transferencia según nuestra LORTI:

Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, así como los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos, aún cuando la transferencia se efectúe a título gratuito, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen dicha transferencia y de las condiciones que pacten las partes

A la misma sazón que en nuestro ordenamiento en la legislación peruana la transferencia de títulos valores no gravan IVA, debido que para ellos un derecho no es un mueble por mandato del Art 8 del Reglamento a la Ley General de Ventas, por lo mismo toda transferencia de muebles grava con el impuesto general a las ventas. Esta idea también la sigue legislaciones como la chilena o mexicana; la cesión de títulos valor no grava IVA, por exclusión expresa de la Ley. Creo que el beneficio de que este tipo de transferencia no grave IVA es que va a fomentar el mercado bursátil, y va a ayudar a la economía de un país pues las compañías son un motor que inyectan en al ciclo económico. El riesgo que este tipo de derechos graven IVA es que alteren el mercado y un impuesto no puede alterar el mercado conforme al principio de neutralidad, además que en la venta de estos títulos no se puede crear el efecto cascada al valor agregado. Finalmente, en mi opinión personal pienso que las operaciones con títulos valores no deberían gravar IVA porque éstas son títulos deuda que emite una compañía contra un derecho al acreedor de recibir las utilidades en el evento que se generen. Por lo mismo, los títulos valores reconocen un derecho y bajo esa calidad no es un bien de naturaleza corporal sino mas bien un intangible, fuera del ámbito de aplicación del Art. 52 de la LORTI.

Bibliografía:
http://www.vivienda.gob.pe/normas_oga/Documentos/Tesoreria/DS_029_1994_EF.pdf
http://www.sefin.gob.hn/data/leyes/Código%20Tributario.pdf
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/ley/

María Clara Iturralde dijo...

En primer lugar, es importante determinar cuál es el objeto del IVA. El art. 52 de la LORTI establece que el hecho generador de este impuesto es la transferencia de muebles corporales, los derechos de propiedad intelectual, la prestación de servicios. Asimismo, dicho cuerpo legal establece que la cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores según el art. 54 de la LORTI numeral 6, se encuentran exentos del IVA.
Asimismo, en otros países también se encuentran exentas las operaciones de compra y venta de títulos valores , este es el caso de Bolivia o Perú por ejemplo. Sumado a Argentina, su legislación establece en el título II art. 7 que “el papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos”. De esta manera, a pesar de que no menciona las operaciones con títulos valores como tal, sí estarían exentos los títulos valor para esta legislación.

Los riesgos de que las operaciones con títulos valor graven IVA es que estas operaciones en muchos casos se utilizan como mecanismo de inversión, como por ejemplo en el caso de los créditos que utilizan los Bancos y a ellos no se les grava con este impuesto. Asimismo, los títulos valor más utilizados son: la letra de cambio, el cheque y el pagaré por lo que sería ilógico que se le grave con el IVA si es que una persona endosa una letra de cambio o si es que una persona realiza un cheque o emita un pagaré ya que se estaría limitando la circulación del dinero.

Por otro lado, los beneficios de que estén exentos es que se pueda ejercer el derecho que se expresa en los títulos valor sin tener que pagar un impuesto por esto. Asimismo, si se libra de este impuesto, se puede exigir sumas de dinero inmediatamente como pasa en el caso de los cheques o exigir sumas de dinero a futuro, como es el caso de las letras de cambio. A su vez, otro beneficio es que se facilita la circulación del dinero o de la mercadería, sin que se tenga que transferir de forma física o materialmente.

En mi opinión, es correcto que estén exentos del IVA las operaciones con títulos valores ya que se estaría poniendo trabas a la circulación del dinero o de la mercadería; además de que se estaría también gravando con un impuesto a la utilización de cheques que son tan utilizados en el día a día como un medio de pago, o de letras de cambio y pagarés; entre otros ejemplos. Finalmente, considero que se estaría poniendo trabas también a que las personas puedan ejercer los derechos que un emisor puede ceder por medio de estos títulos, como es el caso de los que tienen contenido crediticio, los de participación o los representativos de mercancías.


BIBLIOGRAFÍA:
1. (Artículos 29, 36 y 37 Ley No 2064 del 03/04/2000 - Ley de Reactivación Económica.
2. “Los títulos valores”, obtenido de http://ciberconta.unizar.es/leccion/der021/100.HTM
3. “Los títulos valores”, obtenido de http://www.slideshare.net/videoconferencias/de-los-ttulos-valor.
4. Ley de Régimen Tributario Interno LORTI.
5. “Títulos valor”. Obtenido de http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/ayudadetareas/economia/econo113.htm.


Unknown dijo...

1.Operaciones con títulos valores no están sujetos al IVA, así lo señala el artículo 54 numeral 6 de la LORTI. En Sudamérica, además de Ecuador, algunos de los países que no gravan estas operaciones son Argentina, Bolivia (Art. 2 Ley 843/86) y Perú. Estos países consideran que la transferencia de títulos valores no grava IVA ya que estos son documentos que contienen un derecho económico en favor de una persona pero que involucra un beneficio al país. Los títulos valor “tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes” http://www.slideshare.net/GestioPolis.com/titulos-valores

2. El beneficio del exención de IVA para la transferencia de títulos valor es el mayor movimiento económico y la promoción del mismo. El riesgo de esta exención es que puede ocurrir que transferencias de cualquier bien se haga mediante título valor para evadir el IVA.
El beneficio de la tarifa 12% sería para el Estado ya que tendría mayores ingresos permitiéndose así tener un mejor presupuesto. El riesgo de la tarifa 12% sería una disminución de la circulación de títulos valores y del movimiento económico en el país.

3. La transferencia de títulos valores no debe estar sujeta al pago de impuesto al valor agregado ya que este documento que contiene un derecho, por su naturaleza, no puede ser parte de una cadena que demuestre el valor agregado del bien; a pesar de ser bienes muebles, son incorporales distintos a los de propiedad industrial que sí gravan. No se puede justificar el cobro de este impuesto cada vez que estos derechos sean transferidos ya que no se ve un gasto por parte del que transfiere. Finalmente es correcto que la transferencia de títulos valores estén exentos de IVA porque estos circulan en gran medida por el mercado y si gravaran 12% de IVA se estaría imponiendo una obligación tributaria más de una vez si nadie lo hace efectivo como un bien material sin haberse producido ningún cambio ni mejora en el mismo.


Andrea Fernández de Córdova dijo...

De acuerdo al artículo 54 numeral 6 de la LORTI la cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valor están exentos de IVA. Ahora bien, para analizar si dicha exención es justificada es necesario considerar la naturaleza del título valor. Se entiende al título valor como el conjunto de derechos autónomos de carácter económico incorporados en un documento. Al tratarse de un derecho, es evidente la naturaleza incorporal del bien pues como prescribe el artículo 583 del Código Civil, los meros derechos como los créditos son de carácter mueble incorporal. Es necesario recalcar que el artículo 53 numeral 1 de la LORTI prescribe que grava IVA todo acto o contrato que tenga por objeto transferir bienes muebles corporales. Por tanto, estas operaciones no deberían ni gravar IVA ni estar exentas pues simplemente no se cumple el hecho generador.


Si la cesión de títulos valor gravara IVA el beneficio que obtendría la administración sería evidentemente un beneficio económico, al existir una fuente adicional de ingresos. Mientras tanto, el riesgo que existiría es que el impuesto operaria como un desincentivo en el mercado de valores, reduciendo el número de transacciones y el movimiento que se registre en la bolsa. Así, el país en cuestión podría registrar un nivel menor de inversión. Por ello, varios países como Argentina, Estados Unidos y Reino Unido establecen que este tipo de transacciones no grava IVA.

En mi opinión dichas operaciones no deberían gravar IVA pues si se busca atraer inversión es necesario otorgar incentivos tributarios más aún cuando la legislación de otros países establece que dichas transacciones no gravan impuestos.

bruno dijo...

A nivel internacional existen diferentes posturas en relación a que si las transferencias de las acciones o títulos valor gravan o no IVA en sus respectivas jurisdicciones. De esta manera de acuerdo a las investigaciones realizadas pudimos evidenciar que la mayoría de países en Sudamérica tienen el mismo criterio que se maneja en Ecuador, es decir que estas transacciones están fuera del objeto del tributo. Así, en argentina por ejemplo la transferencia de acciones o de títulos valor, no gravan IVA (T. O. 1997 (D. 280/97), de igual manera el mismo criterio opera en Bolivia (ley 843/86), y así sucede también en republica dominicana (decreto 293-11), estos como ejemplos de otras legislaciones en el derecho comparado que mantienen nuestro mismo criterio.

Considero que este tipo de transacciones no deben gravar IVA, puesto que no generan ese valor agregado que es lo que persigue este tipo de tributo, lo que se genera, no es un valor agregado por el trabajo o por mejorar algún sentido el producto, sino que este titulo tiene un valor fijo, y lo que genera una ganancia es el precio en que se negocia y se vende en el mercado, pero como tal no hay un valor agregado sobre ese producto.

Los riesgos que existen con respecto a gravar IVA en este tipo de transacciones, es que al imponer un impuesto sobre estas operaciones del mercado, este ultimo no funcione de acuerdo a sus propias reglas, sino que empiece a comportarse dependiendo de cómo se grava mas o menos impuestos. Otro de los riesgos es que los precios de transferencia no sean efectivamente los que deberían ser, sino que estos pueden modificarse o declararse menos de lo que realmente son con la intensión de generar menos impuestos. Los beneficios mas de que estas estén gravadas son mas que nada son para el estado, ya que este se favorece en la medida en que se realicen las transacciones, ya que de esta manera obtiene mayores recursos. Otros de los beneficios es para la sociedad en general, ya que estos supuestamente son los beneficiarios de las obras que realice el estado, entonces si ek estado recibe mas dinero, puede realizar mas obras y por lo tanto los que se benefician son los ciudadanos.

Los beneficios de que estas transacciones no estén gravadas, es que el mercado funcione de la manera correcta, y de acuerdo a sus propias leyes. De esta manera se realizan las compra venta de los títulos de los valores reales, correspondientes a ese titulo u acción y no se finge o forza otro precio para poder recuperar lo que se pierde con el pago de este tributo.

El art. 54 de la LORTI establece que en el caso de la “Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores”, no se causará IVA, es decir que no es que estas transferencias están exentas, o gravan tarifa del 0%, sino que simplemente no se genera este impuesto por estas transacciones, al igual que ocurre con la transferencia de los bienes inmuebles, con relación a este impuesto. En mi opinión, yo estoy de acuerdo con la política que mantiene el estado ecuatoriano de no gravar con este impuesto a este tipo de transferencias, ya que se deja que el mercado funcione libre y tranquilamente, y no se fuerzan los precios que no corresponden al valor real del mercado, donde se los pretende negociar. Adicionalmente que desde mi punto de vista este tipo de transferencia, no genera como tal un valor agregado que puede ser el objeto del tributo sino que lo que genera el valor es justamente el mercado.


Bibliografía:

http://www.dae.com.ar/leg/leyes/iva/ivaley1.html

Ley 843 de Reforma Tributaria, Decreto Supremo 27947. http://bolivia.infoleyes.com/shownorm.php?id=367
http://www.dgii.gov.do/legislacion/reglamentos/Documents/293-11.pdf

Martina Rapido Ragozzino dijo...

De acuerdo al artículo 54 numeral 6 de la LORTI los títulos valor se encuentran exentos de IVA. Para entrar al análisis debemos considerar algunos puntos importantes:
1. ¿Qué son los títulos valor? Estos son documentos mercantiles que contienen una declaración de voluntad, es entonces el documento necesario para el ejercicio del derecho que en el se encuentra fijado. Por lo tanto, contiene un bien que es incorporal.
2. Que grava IVA? El hecho generador del IVA, como señala el artículo 52 de la LORTI, es la transferencia de bienes muebles, los derechos de propiedad intelectual y la prestación de servicios.
Una vez aclarado esto, entonces, podemos responder a las siguientes preguntas:
1. ¿Debería o no gravar IVA? La legislación comparada de varios países de la región como Bolivia, Argentina, Perú y República Dominicana también incluyen a los títulos valor como exentos de IVA. En mi opinión esto es correcto porque no podemos considerar la transferencia de estos como una trasferencia de bienes corporales, ya que se trata de derechos, y no implica una prestación de servicios. Además, el IVA grava el valor agregado y este no existe en estos documentos donde el valor será siempre el mismo. No existen operaciones que generen una mejora al producto como para agregarle un valor adicional a su precio anterior.
2. Riesgos si gravara IVA: puede perjudicar la circulación de estos títulos en el mercado de valores. Para evitar el pago de este impuesto se limitaría la libre transacción de estos títulos. Se limitaría la circulación de dinero porque al final de cuentas títulos como el cheque lo que contienen es el derecho a ese dinero. Podría romperse el principio de neutralidad al influir en las decisiones económicas del mercado.
3. Beneficios si gravara IVA: se generaría un ingreso adicional al Estado empleando otra fuente de ingreso para el Fisco. Se podría reinvertir ese ingreso.
4. Riesgos si no gravara IVA: se tratará de emplear los títulos para evadir el pago del impuesto.
5. Beneficios si no gravara IVA: permite una libre circulación de estos títulos sin limitarlos con impuestos. Permite la vigencia del principio de neutralidad.
6. En mi opinión, considero que lo más adecuado es mantener esta exención. Imponer IVA a los títulos valor no solo implicaría que el impuesto no cumpla con un hecho generador sino que afecte al principio de neutralidad. En cuanto a lo primero, atentaríamos con todos los principios de la determinación de impuestos, imponiendo algo que no se encuentra en la ley al no ser compatible en hecho generador del IVA con la naturaleza misma de la transacción de títulos valores, al contener estos derechos (bienes incorporales). En cuanto a mi segunda afirmación, considero que podría afectar el mercado de valores donde todos los días se realizan transacciones rápidas sobre estos títulos. Creo que no solo se reduciría la rapidez de la venta de los mismos sino que frenaría a muchas personas a comprar un título. Sería del todo ilógico que el contribuyente se vea obligado a pagar el impuesto al valor agregado de un documento que de agregado no tiene nada, ya que seguirá conteniendo el mismo derecho. Si se quiere más inversión deben mantenerse beneficios tributarios como este.

Unknown dijo...

¿Deberían gravar 12% de IVA o estar exentos de IVA operaciones con títulos valores?

La LORTI en su artículo 54 numeral 6 prescribe que la “cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valor están exentos de IVA”. Para poder analizar si los títulos valor deben o no gravar IVA es necesario definir algunos conceptos.

En primer lugar, los títulos valores son documentos de carácter mercantil, portadores de una declaración de voluntad, misma que habilita a dicho documento, para el ejercicio del derecho contenido en él. El derecho contenido en este documento es de carácter mueble incorporal, autónomo y de carácter económico. (Art. 583 Código Civil)

En segundo lugar es importante determinar el hecho generador del IVA, es decir, “la transferencia de bienes muebles, los derechos de propiedad intelectual y la prestación de servicios. (Art. 52 LORTI)

Por otro lado, en base a lo estipulado por el artículo 53 numeral 1 de la LORTI, el IVA grava todo acto o contrato que tenga por objeto transferir muebles corporales.

En base a esto, los títulos valores, no deberían gravar IVA, ya que no cumple con los elementos constitutivos del hecho generador, es decir, la “transferencia de muebles corporales”, ya que, como dije anteriormente, el título valor es un derecho mueble incorporal. En base a esto, las operaciones con títulos valores deben estar exentas.

¿Cuáles son los riesgos y beneficios de una u otra opción?

Respecto de los beneficios, es evidente que quien se beneficiaría es el Estado, ya que, el uso y transferencia de los títulos valores es una operación mercantil muy a diario, por lo que representaría una fuente adicional importantísima de ingresos para el Estado.

Por otro lado, si se aplicaría el IVA para los títulos valores, el efecto que se produciría por dicha imposición es la dramática reducción en el número de transacciones, disminución en el número de inversiones, reduciendo el movimiento que se registre en la bolsa y provocando, como consecuencia, que se desestime el mercado de valores. Por último, es importante recalcar que con una medida de estas características incentivaría a que las personas utilicen dinero en efectivo y no títulos valor, lo que es más peligroso y menos práctico. Por esta razón existen varios países como Perú, EEUU, Argentina, Alemania, Reino Unido, Bolivia, México, entre otros, que incluyen a los títulos valor como transacciones exentas.

¿Cuál es su comentario personal?

Personalmente, considero que un documento mercantil como el título valor debe estar exento del impuesto al IVA como incentivo para que ninguno de los riesgos antes mencionados afecten al mercado de valores. Lo que se busca con estos títulos es la celeridad en las transacciones y la imposición del IVA en estos títulos valores va a producir un importante menoscabo en el uso de los mismos.

Bibliografía

Código Civil. Art. 583. “bienes muebles incorporales”
Ley de Régimen Tributario Interno LORTI. 
5. “Títulos valor”.
Obtenido de http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/ayudadetareas/economia/econo113.htm.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62012CC0461:ES:HTML





Javier Bustos dijo...

Gracias a quienes han comentado!

Alguien puede identificar un riesgo de que todo bien mueble corporal, d. de propiedad intelectual o servicio puede ser titularizado?

Y de esta forma eludir el pago del impuesto y afectar el principio de neutralidad fiscal?

Unknown dijo...

En cuanto a las preguntas hechas yo pienso lo siguiente:

1.- El LORTI en el Art. 52 establece que grava el 12% del valor de toda transferencia de dominio. Los titulos de valores es una forma en la cual las partes pueden transferir el dominio (mediante cesión) sobre ciertos derechos y obligaciones. Al realizar esta transferencia estamos hablando de que existe un vinculo jurídico que formaliza la intencionalidad de transferir el dominio. Por está razón si debe gravar 12% IVA y no estar exento.

2.- El beneficio de gravar 12% a los títulos de valores es que se puede controlar mas las actividades sobre las transferencias de dominio sobre bienes muebles incorporables, tomando como ejemplo las Marcas. Esto se debe para poder controlar y gravar la mayoría de estos servicios que se prestan.

3.-Como se ha ido demostrando previamente, mantengo la posición de que debería de gravar el 12% sobre el valor total de los títulos de valores. Sin embargo considero que puede ser regulado de una mejor manera para entender cuales títulos de valores serían los que gravan 12% lo cual dependería de su actividad y prestación de servicios que quieran transferir.

4.- En cuanto a un bien mueble corporal que puede ser titularizado y es de propiedad intelectual desde mi perspectiva es una licencia de marca.

Unknown dijo...

En el articulo 54 de la LRTI en su numeral 6 establece que están exentos de IVA las cesión de acciones, participaciones sociales y además títulos valor, por lo cual contestando la primera pregunta, según la ley se consideran los títulos valores exentos al impuestos del IVA. El articulo 2 de la Ley 843/86, este menciona que en Sudamérica existen algunos países que no gravan estas operaciones de impuestos ya que se considera, por ejemplo que los títulos valor, al contener un derecho económico a favor de una persona también dan un beneficio en si al país donde se los trata. Los títulos valores se sabe que “tiene un valor en la actividad económica general, mas que nada en negocios mercantiles, y ayudan al desarrollo de la economía de un país.” Según el articulo 583 del CC, el derecho que contiene un titulo valor es de carácter de un mueble pero incorporal, autónomo de carácter económico. Sin embargo, esta operaciones en si no deberían gravar IVA ya que no cumplen con el hecho generador ya que el articulo 53 de la LORTI numeral 1 establece que grava IVA ya sea todo acto o contrato que tenga por objeto transferir bienes muebles corporales pero los títulos valor son bienes muebles incorporales y no corporales como lo establece el articulo previamente mencionado por lo cual no caben dentro de los que establece la ley. Así mismo, como ya fue dicho el articulo 54 de la LORTI numeral 6 establece que no grava específicamente el IVA los títulos valores, por ende no deben gravar IVA. Tomando en cuenta este articulo al igual que otros previamente mencionados que lo títulos valores no califican de gravar el IVA.

El lado positivo de que los títulos valores no graven impuesto es que el Estado es el que se beneficia ya que el uso al igual que la transferencia de los títulos valores es que son de carácter mercantil, lo que representaría una fuente de ingresos al Estado que no esta demás. Estos ayudan a fomentar la economía del país por su simple uso ya sea mediante inversiones, transacciones y negocios.

Sin embargo, si es que los títulos valores si gravaran impuestos, tendría como efecto el que existan menos transacciones disminuyendo las mismas, entre otros cosas disminuyendo la actividad dentro del mercado de valores. Así mismo, las personas comenzarían a dar mas uso al dinero en liquidez que a títulos valor para no tener que pagar el IVA.

Como comentario personal, se es notorio que si los títulos valores gravan impuesto tendrían varios efectos negativos hacia el mercando de valores (ya que la gente dejaría de usar títulos valor y preferirían el efectivo) al igual que al beneficio que tendría el Estado si es que no gravaran, por lo cual considero que deberían estar exentos. De esta manera beneficia al país, es una buena manera de fomentar la economía ya que con negocios que contienen grandes sumas de dinero es preferibles hacerlo mediante un titulo valor que realizarlo en efectivo (seguridad). Por otro lado, los títulos valores te quitan inseguridad de tener que andar con dinero en efectivo ya que puede ser algo muy riesgoso. Asi mismo, el titulo valor garantiza ya sea la obligación del pago e igual que la existencia de un derecho al pago (letra de cambio), permite operaciones de largo plazo, el poder diferir los pagos a todo tipo de plazos, cosas que en realidad no son tan factibles sin estos.

Referencias:
Código Civil
LORTI
Ley 843/86
Cfr.,http://www.slideshare.net/GestioPolis.com/titulos-valores

xxpedraoxx dijo...

El objeto que establece el articulo 54 de la LORTI numeral 6, recae sobre la cesion de acciones, participaciones sociales y demas titulos valores.

1.- Deberian estar exentos, puesto que que si gravaran, generaria gran conflicto dentro del mundo financiero, ademas de que la trasnferencia de estos no genera un vulneracion, si no un beneficio a la economia del pais. En paises como Argentina se mantiene la misma nocion: Ley de IVA -art. 7 que “el papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos”.

2.-
En este caso el riesgo es claro, al poner como hecho generador la cesion de los titulos valores, se genera una imposicion en el mercado, es decir el contribuyente pensara dos veces al generar una transferencia, volviendo la economia lenta y entorpeciendo el mercado de valores, cosa que no estaria apoyada por las instituciones sociales aledañas al mercado bursatil y tambien como los gestores y participantes de las transferencias, en el caso de titulo gratuito como establece el articulo 53 de LORTI, tenemos el problema de la doble imposicion por la transeferencia a titulo gratuito, es por esto que una mejor solucion para evitarla, es la exencion.

3.- En lo personal, considero que el IVA en este caso no debe gravar, es decir se debe mantener la disposicion actual.Ya que la transferencia a titulo gratuito no genera segun el articulo 53, que se refiere a la corporalidad, en este caso por su naturaleza incorporal no encaja en la normativa.

bibliografia:

http://www.estudio-contable-fd.com.ar/articulos-impuestos/impuesto-ganancias/tratamiento-resultado-compraventa-acciones-bonos-titulos-valores

http://www.dae.com.ar/leg/leyes/iva/ivaley2.html

http://www.derechocomercial.edu.uy/pubrv.htm

LORTI

Unknown dijo...
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Unknown dijo...

Con respecto a la Segunda Pregunta:

Para efectos de este blog es necesario hacer una breve explicación en cuanto a los bienes muebles corporales; éstos se clasifican como objetos inanimados apropiables y susceptibles de ser trasladados y, en especial, los semovientes, es decir, bienes capaces de transportarse por un impulso propio. Ahora bien, si es que todo bien mueble corporal de propiedad intelectual o servicios es titularizado, aparecerían una serie de riesgos. La pérdida de confianza al momento de transar el bien mueble crearía desinterés en el sujeto que va a recibirlo. Si hablamos de una garantía que quede titularizada sobre un bien corporal respecto del cual se utilice propiedad intelectual, estaríamos bajo el riesgo de que el pago de la garantía esté en duda por el hecho de que el que adeuda no se va a arriesgar a pagar impuesto sobre este bien titularizado, y eso fue básicamente lo que explicaron mis compañeros en lo solicitado para la primera pregunta de este blog.


El principio de Neutralidad Fiscal busca evitar distorsiones a la competencia y, por tanto, favorecerla, por lo que si todo bien mueble corporal de propiedad intelectual es titularizado no cumpliría con este principio; hay que recalcar que un tributo no puede ser un factor de decisión al momento de proyectar una inversión. La Ley de Régimen Tributario Interno en su artículo 52 no excepciona y trata de manera general a estos bienes muebles corporales.



Bibliografía:

1) http://www.fundacionlexnova.org/noticias/verconcepto.asp?idconcepto=452


2)
http://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/12134/principio_baez_QF_2008.pdf?sequence=5

Unknown dijo...

¿Deberían gravar 12% de IVA o estar exentos de IVA operaciones con títulos valores?
De acuerdo a la LORTI en el numeral 6 del artículo 54 establece que quedan excluidos del IVA aquellas “Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.” Sin embargo este articulo pareceria redundar puesto que las participaciones, las transferencias etc, ya gravan iva por su naturaleza al momento de efectuarlas y se generaría una suerte de doble tributación en caso se no estar exentas por el articulo 54... http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/899/1/T417-MT-Narv%C3%A1ez-Manual%20de%20tributaci%C3%B3n%20fiscal%20para%20negocios%20unipersonales.pdf

¿Cuáles son los riesgos y beneficios de una u otra opción?
En mi opinión los beneficios de esta exención son que existe un mayor flujo económico, es decir, promueve y alienta a los agentes económicos a realizar dichas transferencias. En cuanto al ente recaudador de impuestos, en caso de que gravara IVA , el beneficio seria la obtención de recursos para financiar el gasto publico.
Por otro lado, en cuanto a los riesgos es la evasión que puede presentarse ya que en la practica, se puede evadir los productos o servicios que si estan sujetos a gravamen mediante el cambio de concepto a “titulo valor” para lograr evadir impuestos.

¿Cuál es su comentario personal?
En mi opinión, creo que este articulo es muy importante por varios aspectos. En primer lugar considero que de no ser entendido correctamente el articulo puede haber una ventaja por ambos lados, ya sea por el contribuyente al intentar evadir impuestos por cambio de concepto como anteriormente se mencionó y por lado del fisco al querer cobrar por un valor el cual está exento, En muchos casos es necesario que los contribuyentes sepan que régimen aplica a los títulos valor ya que de estar en pleno conocimiento de ellos fomenta la trasferencia y movilidad económica en el sector, además de estar precavidos y no caer en negligencia pagando valores que no se deben e incurrir en pago por error respecto a una doble

Unknown dijo...

1.- Según la pagina web del SRI no gravan IVA la cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos y valores, así mismo menciona otras actividades que no gravan IVA. Las operaciones con títulos y valores en países como el argentina también están exentos del IVA. De acuerdo a nuestra legislación “El IVA se graba a los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que el pago se lo realice dentro o fuera del país, se entiende que el servicio es prestado dentro del país cuando la actividad es contratada en el Ecuador” (RIVADENEIRA Franklin) La cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos y valores no gravan IVA ya que no es un servicio prestado o utilizado. La cesión de acciones no ofrece ningún servicio en si, lo que otorga es un derecho de crédito sobre la compañía por esta razón no está dentro del hecho generador del IVA.
http://tributacioniva.blogspot.com/
2.- Los beneficios de tener esta exención es que beneficia a la bolsa de valores del Ecuador, ya que no va a gravar IVA, se evita la doble tributación. Por otro lado si no estaría exento se podría dar la doble tributación y la bolsa de valores sufriría por las complicaciones que existiría para evitar la doble tributación, ya no sería muy efectivo y las personas no invertirían. En pocas palabras el sistema se caería.
3.-Yo creo que esta exención es positiva porque protege al usuario de la doble tributación, además que promueve al mercado de títulos y valores, ya que evita que se vuelva lento y le da cierto atractivo ya que al no gravar IVA le da un beneficio sobre otras actividades. Cabe recalcar que esta exención tiene vínculo con otras normas de la LRTI, como es un gasto deducible las inversiones que se hacen en la bolsa de valores, además que el dinero que se obtiene de utilidad está exento. En la LRTI se puede ver que se esta tratando de motivar a que la gente utilice la bolsa de valores que tiene por lo tanto, esto de acuerdo que este exento de gravar IVA para que la gente utilice mas la bolsa de valores del Ecuador.
4.-Es un riesgo que todo bien mueble corporal, d. de propiedad intelectual o servicio puede ser titularizado, sin embargo lo que el legislador quería decir en este caso es que las acciones o participaciones tiene que ver con el ámbito empresarial, sin embargo, si creo que sea posible que se llegue a dar el caso que la gente puede titularizar las cosas en exceso. Por esta razón, creo que este artículo debería ser más específico para que no grave IVA debiera ser comercializado en la bolsa de valores del Ecuador. Ahorita como está el articulo si afectaría al principio de neutralidad y existiría una afectación al SRI.

Unknown dijo...

La cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valor están exentos de IVA, como consta en el Art. 54.6 para la LORTI. EStos derechos son títulos ejecutivos, es decir, que existe una certeza respecto a la existencia de la obligación, que consta en un documento. Al ser estos bienes de naturaleza incorporales, no gravan IVA como consta en el numeral 1 del Art. 53.

Las ventajas de que la cesión grave IVA es que el Estado recibiría más ingresos. No obstante, la desventaja de esto se encuentra en el riesgo para su cobro y desincentivo en el mercado. Las personas tendrían más limitaciones para realizar transacciones, y una reducción a la inversión. Justamente, esta es la razón por la que otros países como Estados Unidos o Argentina también han declarado exento el valor agregado de estas transacciones.

Por todo lo expuesto, es evidente que estas transacciones no gravan IVA por motivos de que el mercado se desarrolle de forma libre y efectiva. Sin embargo, sería discutible en cuanto el Estado crea necesario este ingreso, de una forma en la que la inversión en el país pueda ser equilibrada.

Vicente Egas dijo...

El hecho generador del IVA se encuentra reconocido en artículo 52 de la LORTI. Entre las cosas que gravan este impuesto encontramos: i) la transferencia de bienes corporales, ii) la prestación de servicios y iii) los derechos de propiedad intelectual.
Dicho esto, es necesario preguntarse entonces si los títulos valores gravan o no este impuesto. Los títulos valores son documentos que contienen un derecho, por lo tanto, un bien incorporal. Es por esto que varias legislaciones como la argentina, la boliviana y la ecuatoriana (en su artículo 54.6 LORTI) reconocen que estos documentos están exentos de IVA. Esto se debe al hecho que, los bienes que se transfieren en este caso no son corporales como requiere el hecho generador. Además, no existen en los títulos valores un valor agregado que es sobre lo que grava este impuesto.
Si la transferencia de títulos valores gravara IVA se generaría un beneficio para el fisco, quien recaudaría más ingresos. Pero el riesgo en el mercado sería evidente porque se limitaría la libertad de trasferencia de los títulos y esto influiría en las decisiones del mercado, cosa que no puede hacer un impuesto.
Por otro lado, si esta transferencia no gravara IVA se podría generar una serie de evasiones a través de la emisión de títulos valor para así no tener que pagar IVA. Lo positivo sería que la transferencia de estos en el mercado no se vería perjudicada por una imposición tributaria, haciendo si que exista mayor libertad de trasferencia en el mercado.
Finalmente, la transferencia de títulos valores debería seguir exenta. Esto beneficiaría las inversiones y la emoción de cheques, pagarés y otros títulos. Además, no debería pagarse un impuesto al valor agregado de algo al que no se le agrega valor alguno. Y de todas formas, no se trataría de la trasferencia de un bien corporal, por lo que se incumple con el hecho generador.

Unknown dijo...

El objeto del IVA de acuerdo al art. 52 de la LORTI establece que el hecho generador de este impuesto es la transferencia de muebles corporales, los derechos de propiedad intelectual y además la prestación de servicios. Adicionalmente, se dispone que la cesión de acciones, participaciones sociales y títulos valores son exentos del IVA con base en el art. 54 de la LORTI numeral 6.
Adicionalmente, en muchas otras legislaciones como boliviana, argentina, alemana y peruana prevén la exención del IVA en las cesiones de títulos valor.

En lo que respecta al riesgo, una de las ventajas que pude encontrar es que la exención en la cesión evita la doble retención dado que la transferencia original ya fue gravada de IVA. Adicionalmente, el concepto de la doble imposición podría ser justificado únicamente en el caso de que la cesión se haya realizado a título gratuito. Sin embargo, el legislador ya preve esta hipótesis en el Art. 53. Adicionalmente, otro riesgo es que las operaciones con título de valor con gravamen de IVA se utilizan mecanismos de inversión tomando en cuenta que los títulos valor más utilizados son: la letra de cambio, el cheque y el pagarés resultaría ilógico que se le grave con el IVA si es que una persona endosa una letra de cambio o si es que una persona realiza un cheque o emita un pagaré ya que se estaría limitando el retorno de su inversión.

Considero que es aplicable en nuestro medio las exenciones del IVA debido a que de ser lo contrario existirían obstáculos a la libre circulación de títulos que en resumen es circulación de dinero, sobretodo cuando se trata de cheques que son de la vida diaria, así como otros títulos haciendo muy gravosa la vida de los ecuatorianos.

Unknown dijo...


El artículo 54 numeral 6 de la LORTI señala que la cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valor están exentos de IVA. En primer lugar, cabe destacar lo que es un título valor. Se entiende por este un conjunto de derechos económicos autónomos que carecen de causa y están contenidos en un documento, ejemplos de estos son: las letras de cambio, pagarés y acciones. Al tratarse de derechos, cabe mencionar lo contemplado por el Art. 583 del Código Civil, en donde se establece que derechos como los créditos son de carácter mueble incorporal. De igual forma, el artículo 53 numeral 1 de la LORTI establece que todo acto o contrato que tenga por objeto transferir bienes muebles corporales grava IVA. En consecuencia, cualquier transacción respecto a un título valor no debería gravar IVA ya que no se cumplen los supuestos concebidos en esta ley.

Respecto a las preguntas nuevas, para empezar la titularización es una forma de financiamiento a través de la que se transfiere un bien a un fideicomiso que emite acciones por un valor menor al del inmueble. Las acciones se ofertan al público y los compradores adquieren las acciones bajo la condición de que se obtenga un rédito en un plazo determinado, así el constituyente del fideicomiso adquiere liquidez y los compradores de las acciones adquieren un derecho a obtener un rédito (utilidad). El riesgo que se identifica es el impacto tributario que genera esta operación ya que por un lado el aporte al fideicomiso no grava ni impuesto a la renta ni IVA y de igual forma la transferencia o cesión de acciones no grava IVA. Consecuente, esta figura serviría como medio para evadir impuestos. El principio de neutralidad fiscal se vería afectado ya que dicha transferencia jamás va a llegar gravar impuestos en ningún nivel.

Carolina Echeverría dijo...

Los títulos valor se definen como documentos que tienen incorporado un derecho. Además son calificados como bienes incorporales y entre estos se encuentran las letras de cambio, los cheques y acciones. El Art.- 54 de la LORTI, establece las transferencias que no son objeto del impuesto al valor agregado y entre esos se encuentran la cesión de acciones, participaciones sociales y títulos valor por lo que esta transferencia esta sujeta a excepción del impuesto, ademas al ser un bien incorporal también se encuentra excento de acuerdo a lo que establece el Art.- 53#1 de la LORTI, consecuentemente en nuestro ordenamiento jurídico este tipo de transferencias están exentas al IVA.

Claramente sería el Estado quien se beneficie al cobro de este impuesto, ya que sería un ingreso extra para el mismo. En cuanto al riesgo que tendría la imposición del cobro de este impuesto es que varias personas dejarían de invertir y realizar transacciones, cosa que evidentemente perjudicaría a la bolsa de valores y al mercado en general.

En mi opinión, es correcta la excepción respecto al impuesto al valor agregado de acuerdo a los títulos valor, ya que esto ayuda a que las personas realicen inversiones y el mercado aumente.